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- Comision especial para la reforma Constitucional

- La reeleción ha sido antidemocrática

Nue


COMISION ESPECIAL PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Creada por Decreto No. 410-01 del 21 de marzo del 2001

 

La Comisión decidió, por consenso, recomendar que la reforma constitucional que se contempla realizar próximamente, sea hecha por una Asamblea Nacional Constituyente electa por voto popular en unos comicios que organizaría la Junta Central Electoral, para lo cual se requiere que previamente, la Asamblea Nacional modifique los Arts. 117 y 118 de la vigente Constitución.

Documentos entregados al presidente:

A) El anteproyecto de ley que declara la necesidad de la reforma de los Arts. 117 y 118 de la Constitución,

B) La nueva redacción que se sugiere para los Arts. 117 y 118 de la Constitución, y 

 

C)  Las sugerencias de reforma a la Constitución vigente, propuesta por la Comisión, en base al anteproyecto del Consejo Nacional para la Reforma del Estado (CONARE), las cuales servirían de insumo para los trabajos de una eventual Asamblea Nacional Constituyente.  En algunos artículos se hacen varias propuestas en razón de que en  los mismos no se alcanzó el consenso entre los miembros de la Comisión.

 

Documentos producidos por la 

Comisión Especial de Reforma de la Constitución

·         ANEXO A

·         ANEXO B

·         ANEXO C

 


ANEXO A

 

PROYECTO  DE LEY PARA SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

  

EL CONGRESO NACIONAL

 En nombre de la República

 

Considerando: Que las modificaciones constitucionales efectuadas por vía de la Asamblea  Constituyente, electa por voto popular,  representa una constante histórica dominante en nuestra vida republicana, desde nuestra primera Constitución. 

Considerando: Que importantes sectores representativos de la nación dominicana, se han manifestado en el sentido de modificar nuestra Carta Magna, para consagrar en ella la Asamblea Nacional Constituyente, electa por voto popular. 

Considerando: Que en ese mismo sentido,  la Comisión especial creada por Decreto del Poder Ejecutivo No. 410-01, del 21 de marzo del 2001, recomendó,  por consenso,  la conveniencia de modificar la actual Constitución para instituir la Asamblea Nacional Constituyente, electa por voto popular, dejando a ésta la misión, eventualmente, de hacer cualquier otra modificación  que resulte necesaria. 

Considerando: Que los referidos  sectores de la sociedad dominicana, así como la Comisión especial,  coinciden en señalar la necesidad de que la Asamblea Nacional Constituyente, por su modo de convocatoria, esté integrada por representantes de los partidos políticos y de otras representaciones sociales del país, a fin de garantizar una  mayor legitimidad y equilibrio en los resultados.  

Considerando: Que conforme al artículo 117 de la Constitución de la República es necesario declarar por Ley la necesidad de la reforma constitucional, ordenar la reunión de la Asamblea Nacional y determinar el objeto de la reforma y los artículos a ser modificados.

 

Vista la Constitución de la República Dominicana

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art.  1.- Se declara la necesidad de modificar los Arts. 117 y  118 de la Constitución.

Art.  2.-  La modificación de los artículos enumerados tiene por objeto  crear la  Asamblea Nacional Constituyente, electa por voto popular; asegurar que la integración de ésta se haga con el equilibrio debido entre los partidos políticos, las demás representaciones sociales, la presencia significativa de la mujer, por residentes  en distintos  municipios  del país y de los dominicanos en el exterior; establecer los plazos para la instalación de la Asamblea y para la conclusión  de sus trabajos; disponer  el quórum  y las mayorías necesarias para la toma de decisiones, especificar las calidades para ser miembro, las inmunidades de que disfrutarán, incluir el referendo para sancionar el resultado de los trabajos de la constituyente y fijar para las elecciones congresionales y municipales de mayo del 2002, o para una fecha posterior, la elección de los constituyentes.  

Art.  3.- Se ordena la reunión de la Asamblea Nacional dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente ley. 

Dada.........

 


ANEXO B

 

TEXTO  SUGERIDO DE LA NUEVA REDACCION  DE LOS ARTICULOS 117 Y 118 DE LA CONSTITUCION  DE LA REPUBLICA:

 

Art.  117: La necesidad de la reforma se declarará por ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Constituyente; fijará el plazo para la elección de sus miembros por voto directo; determinará  el objeto de la reforma e indicará  los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Art.  118: La Asamblea Nacional Constituyente se integrará por 186 miembros electos por voto directo, en la proporción siguiente: 150 postulados por los partidos políticos reconocidos en las circunscripciones electorales creadas por la Junta Central Electoral para la elección de los diputados, 5 elegidos a nivel nacional por acumulación de votos para los candidatos de partidos, alianzas o coaliciones que no obtengan representación y reúnan los votos equivalentes a una fracción igual o mayor que el número correspondiente al que haya recibido en promedio cada diputado regular. Los restantes 31 serán postulados por organizaciones sociales, en una única circunscripción nacional

Párrafo I. Los partidos políticos y las agrupaciones independientes que llenen los requisitos establecidos por la Ley Electoral vigentes competirán por los 150 constituyentes de las circunscripciones provinciales y de los distritos electorales.  

Párrafo II:  Para ser válidas las propuestas de los partidos políticos y de las agrupaciones independientes deberán contener, por lo menos, una mujer por cada dos hombres.

Párrafo III: Los 31 constituyentes de la circunscripción nacional saldrán de las propuestas de instituciones sociales bajo las condiciones siguientes:  En coaliciones de por lo menos diez organizaciones sociales, cada una con personería jurídica, es decir,  que su existencia esté legalmente registrada ante un órgano público; que reúnan el respaldo de por lo menos el uno (1) por ciento de los votos válidos de la última elección general y que  en su propuesta de candidatura aparezcan alternados una mujer y un hombre. Las propuestas de candidaturas por las representaciones sociales no podrán integrarlas dirigentes de partidos políticos reconocidos y agrupaciones electorales independientes y en ellas debe asegurarse la representación regional.

Párrafo IV: La elección de los miembros de La  Constituyente se realizará conjuntamente con las elecciones de mayo del 2002 o con posterioridad a las mismas.  La Asamblea Nacional Constituyente  deberá instalarse dentro de los treinta (30) días de su elección, sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se tomarán por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los trabajos de la Asamblea concluirán dentro de los seis (6) meses de su instalación.

Párrafo V: Para ser miembro de la Asamblea Nacional Constituyente se requerirán las mismas condiciones que para ser diputado.

Párrafo VI: Los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Congreso Nacional. Todos los gastos en que incurra la Asamblea Nacional Constituyente deberán ser cubiertos con fondos del presupuesto nacional.

Párrafo VII: Por excepción de lo dispuesto en el artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

Párrafo VIII:  El texto constitucional resultante de la reunión de la Asamblea Nacional Constituyente se someterá a aprobación o rechazo mediante un referendo, que será convocado en el mes subsiguiente a la conclusión de los trabajos de la Constituyente. De ser  ratificada, la nueva Constitución será proclamada y publicada inmediatamente. La ley dispondrá todo lo necesario  para lo antes prescrito.

 


ANEXO C (PDF)


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