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Lo
NuevLo
NuevoLo
Nue COMISION ESPECIAL PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Creada por Decreto No. 410-01 del 21 de marzo del
2001
La Comisión decidió, por
consenso, recomendar que la reforma constitucional que se contempla realizar
próximamente, sea hecha por una Asamblea Nacional Constituyente electa por
voto popular en unos comicios que organizaría la Junta Central Electoral,
para lo cual se requiere que previamente, la Asamblea Nacional modifique los
Arts. 117 y 118 de la vigente Constitución. Documentos entregados al
presidente: A) El
anteproyecto de ley que declara la necesidad de la reforma de los Arts. 117
y 118 de la Constitución, C) Las sugerencias de reforma a la Constitución vigente,
propuesta por la Comisión, en base al anteproyecto del Consejo Nacional
para la Reforma del Estado (CONARE), las cuales servirían de insumo para
los trabajos de una eventual Asamblea Nacional Constituyente.
En algunos artículos se hacen varias propuestas en razón de que en
los mismos no se alcanzó el consenso entre los miembros de la Comisión.
Documentos
producidos por la
Comisión
Especial de Reforma de la Constitución
·
ANEXO A ·
ANEXO B ·
ANEXO C PROYECTO
DE LEY PARA SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL LA
REFORMA CONSTITUCIONAL. EL
CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República Considerando: Que las modificaciones constitucionales efectuadas
por vía de la Asamblea Constituyente,
electa por voto popular, representa
una constante histórica dominante en nuestra vida republicana, desde
nuestra primera Constitución. Considerando: Que importantes sectores representativos de la nación
dominicana, se han manifestado en el sentido de modificar nuestra Carta
Magna, para consagrar en ella la Asamblea Nacional Constituyente, electa por
voto popular. Considerando: Que en ese mismo sentido, la Comisión especial creada por Decreto del Poder Ejecutivo
No. 410-01, del 21 de marzo del 2001, recomendó,
por consenso, la
conveniencia de modificar la actual Constitución para instituir la Asamblea
Nacional Constituyente, electa por voto popular, dejando a ésta la misión,
eventualmente, de hacer cualquier otra modificación
que resulte necesaria. Considerando: Que los referidos
sectores de la sociedad dominicana, así como la Comisión especial,
coinciden en señalar la necesidad de que la Asamblea Nacional
Constituyente, por su modo de convocatoria, esté integrada por
representantes de los partidos políticos y de otras representaciones
sociales del país, a fin de garantizar una
mayor legitimidad y equilibrio en los resultados. Considerando: Que conforme al artículo 117 de la Constitución de
la República es necesario declarar por Ley la necesidad de la reforma
constitucional, ordenar la reunión de la Asamblea Nacional y determinar el
objeto de la reforma y los artículos a ser modificados. Vista la Constitución de la República Dominicana HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Art. 1.- Se declara la necesidad de
modificar los Arts. 117 y 118
de la Constitución. Art. 2.- La modificación de los artículos enumerados tiene por objeto
crear la Asamblea
Nacional Constituyente, electa por voto popular; asegurar que la integración
de ésta se haga con el equilibrio debido entre los partidos políticos, las
demás representaciones sociales, la presencia significativa de la mujer,
por residentes en distintos
municipios del país y
de los dominicanos en el exterior; establecer los plazos para la instalación
de la Asamblea y para la conclusión de sus trabajos; disponer
el quórum y las mayorías
necesarias para la toma de decisiones, especificar las calidades para ser
miembro, las inmunidades de que disfrutarán, incluir el referendo para
sancionar el resultado de los trabajos de la constituyente y fijar para las
elecciones congresionales y municipales de mayo del 2002, o para una fecha
posterior, la elección de los constituyentes. Art. 3.- Se ordena la reunión de la Asamblea Nacional
dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente ley. Dada.........
TEXTO
SUGERIDO DE LA NUEVA REDACCION DE
LOS ARTICULOS 117 Y 118 DE LA CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA: Art. 117: La necesidad de la reforma se
declarará por ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder
Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Constituyente;
fijará el plazo para la elección de sus miembros por voto directo;
determinará el objeto de la
reforma e indicará los artículos
de la Constitución sobre los cuales versará. Art. 118: La Asamblea
Nacional Constituyente se integrará por 186 miembros electos por voto
directo, en la proporción siguiente: 150 postulados por los partidos políticos
reconocidos en las circunscripciones electorales creadas por la Junta
Central Electoral para la elección de los diputados, 5 elegidos a nivel
nacional por acumulación de votos para los candidatos de partidos, alianzas
o coaliciones que no obtengan representación y reúnan los votos
equivalentes a una fracción igual o mayor que el número correspondiente al
que haya recibido en promedio cada diputado regular. Los restantes 31 serán
postulados por organizaciones sociales, en una única circunscripción
nacional Párrafo I. Los
partidos políticos y las agrupaciones independientes que llenen los
requisitos establecidos por la Ley Electoral vigentes competirán por los
150 constituyentes de las circunscripciones provinciales y de los distritos
electorales. Párrafo II:
Para
ser válidas las propuestas de los partidos políticos y de las agrupaciones
independientes deberán contener, por lo menos, una mujer por cada dos
hombres. Párrafo III:
Los 31 constituyentes de la circunscripción nacional saldrán de las
propuestas de instituciones sociales bajo las condiciones siguientes:
En coaliciones de por lo menos diez organizaciones sociales, cada una
con personería jurídica, es decir, que
su existencia esté legalmente registrada ante un órgano público; que reúnan
el respaldo de por lo menos el uno (1) por ciento de los votos válidos de
la última elección general y que en
su propuesta de candidatura aparezcan alternados una mujer y un hombre. Las
propuestas de candidaturas por las representaciones sociales no podrán
integrarlas dirigentes de partidos políticos reconocidos y agrupaciones
electorales independientes y en ellas debe asegurarse la representación
regional. Párrafo IV: La
elección de los miembros de La Constituyente
se realizará conjuntamente con las elecciones de mayo del 2002 o con
posterioridad a las mismas. La
Asamblea Nacional Constituyente deberá
instalarse dentro de los treinta (30) días de su elección, sesionará con
la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se tomarán
por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los
trabajos de la Asamblea concluirán dentro de los seis (6) meses de su
instalación. Párrafo V: Para
ser miembro de la Asamblea Nacional Constituyente se requerirán las mismas
condiciones que para ser diputado. Párrafo VI: Los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente gozarán de las mismas
inmunidades que los miembros del Congreso Nacional. Todos los gastos en que
incurra la Asamblea Nacional Constituyente deberán ser cubiertos con fondos
del presupuesto nacional. Párrafo VII: Por
excepción de lo dispuesto en el artículo 27, las decisiones se tomarán en
este caso por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. Párrafo VIII:
El texto constitucional resultante de la reunión de la Asamblea
Nacional Constituyente se someterá a aprobación o rechazo mediante un
referendo, que será convocado en el mes subsiguiente a la conclusión de
los trabajos de la Constituyente. De ser
ratificada, la nueva Constitución será proclamada y publicada
inmediatamente. La ley dispondrá todo lo necesario
para lo antes prescrito. ANEXO C (PDF)
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